Caso práctico: Estado de alarma

Se ha declarado por vez primera en España el Estado de alarma por el abandono de los controladores aéreos de sus puestos de trabajo. Se adjunta el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.

Cuestiones

1a.- ¿A quién le corresponde decretar el Estado de Alarma?

Art. 116.2 art. 6 de la LO Decreto del Consejo de Ministros

Parlamento no autoriza. Dar cuenta al Congreso reunido al efecto y sin cuya autorización no puede prorrogar el plazo. Art. 116.6 de la Constitución –intervención del Parlamento-

En el caso presente se optó por el de alarma, el de menor gravedad y el más fácilmente declarable, al no precisar del Congreso.

El Gobierno ha incumplido el requisito de convocar inmediatamente al Congreso de los Diputados.

2a.- ¿Justifica el supuesto de hecho la declaración del Estado de alarma? ¿Podía haberse declarado el Estado de excepción o el Estado de sitio?

Motivos constitucionales tasados.

A Se ajusta al 4.c). Paralización de los servicios públicos que no garantiza el mantenimiento ni el funcionamiento de los servicios públicos esenciales de la Comunidad –art. 28.2 y 37.2-. Tiene que concurrir alguna de las demás circunstancias.

Calamidad pública de enorme magnitud: muy elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados –art. 19 derecho a la libre circulación- y gravedad de los perjuicios causados. No se ajusta mucho al art. 4.a).

Cualquier huelga salvaje que suponga la paralización de los servicios públicos puede justificar el estado de alarma. Esto no lo ha querido el legislador orgánico.

El legislador no ha querido que el Estado de alarma sirva para resolver conflictos laborales

Pero si no se consiguen los objetivos. Parar la navegación aérea de un país. También del resto de Europa.

Estado de excepción –art. 13-. No hay una alteración del orden público interno, no hay una alteración de las instituciones democráticas. Sí una alteración del libre ejercicio de los derechos y de los servicios públicos esenciales.

Estado de sitio. Agresiones dirigidas a la existencia del Estado. Soberanía e independencia de España, integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Situaciones prebélicas. Art. 32. Función de las Fuerzas Armadas.

Medida tiene que ser proporciona a la situación de crisis. Art. 1.2. Medidas indispensables para restablecer la normalidad, aplicación proporcional a las circunstancias.

Medidas restrictivas de derechos individuales tienen que interpretarse de manera restrictiva.

El resto de los Estados pueden suponer la suspensión de más derechos fundamentales. Si puedes alcanzar los objetivos con el Estado de alarma, no declarar otro Estado.

B Poderes extraordinarios para recuperar la normalidad y restablecer los derechos fundamen- tales. Imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios –art. 1.1-.

3a.- ¿Qué requisitos tienen que cumplirse para poder declarar el Estado de alarma? Regula las situaciones de excepción para limitarlo. Han servido para lesionar derechos fundamentales. Es una garantía de la Constitución.

Real Decreto A

Ámbito territorial. Todo el territorio: justificado, todos los aeropuertos.

B Duración: no más de 15 días. Lo han llevado al máximo que prevé la Constitución Derecho de excepción es un derecho transitorio.

Efectos:

C Concentración de la dirección de la Ad Pública en el Gobierno. Art. 9 LO. Todas las autoridades, funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas bajo las órdenes de la autoridad competente.

D

Medidas necesarias para la protección de las personas y bienes. Imponer servicios extraordinarios (art. 9).

Otras medidas: limitar la circulación de personas o vehículos en horas y lugares o condicionar- las a algunos requisitos –art. 11.a).

Imponer prestaciones personales obligatorias –art. 11.b).

Intervenir y ocupar transitoriamente locales de cualquier naturaleza a excepción de domicilios privados –no puede afectar a la inviolabilidad del domicilio –art. 11.c).

Intervención en empresas y servicios y movilización del personal para asegurar su funciona- miento –art. 11.d).

Será de aplicación al personal la normativa de movilización.

Ley 48/1960 de Navegación áerea. Ley preconstitucional.

Artículo 44.

Sólo podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados que habrán de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren.

Habla de dependencia de la Jefatura Militar los que tengan la instalación de los aeropuertos pero no todo su personal.

Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, que aprueba el Código Penal Militar.

Artículo 8.

A los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y las de reserva, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica, los que:

1. Como profesionales, sean o no de carrera, se hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas.

2. Con carácter obligatorio se hayan incorporado o ingresen como voluntarios en el servicio militar, mientras se hallen prestando el servicio en filas.

3. Cursen estudios como alumnos en las Academias o Escuelas militares.

4. Presten servicio activo en las Escalas de Complemento y de Reserva Naval o como aspirantes a ingreso en ellas.

5. Con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno.

Por todo ello, la Constitución parte del “principio de la unidad jurisdiccional” en el sentido de que los jueces están sometidos a un único régimen jurídico, admitiendo, sólo excepcionalmente y de una manera extraordinariamente restrictiva, la competencia de la jurisdicción militar: “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución” (art. 117.5 CE).

La Ley 50/1969 Básica de Movilización Nacional (LBMN) -mantenida en vigor por la Ley 17/1999 de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas-, HAY AUTORES QUE DICE QUE ESTÁ DEROGADA como se deduce de su Preámbulo y de su articulado, solamente prevé esa movilización para “la defensa del país en caso de guerra o de excepción”, “excepción” que hay que entender en el sentido de que, aunque no haya un conflicto bélico, es necesario que, al menos, estemos ante la inminencia o ante la presencia de una insurrección armada, ya que esa Ley de lo que se ocupa es de la movilización de militares y del reclutamiento y moviliza- ción de civiles para hacer frente a acciones violentas de carácter bélico o rebelde. Por eso, el art. 7.o II prevé que, entre las medidas a tomar, figure un periodo de “instrucción” de las personas civiles movilizadas, el art. 8.o habla de la “incorporación a filas” del “personal civil”, el art. 11, de que “en acto de servicio” el “personal civil militarizado resultase enfermo, herido, mutilado, desaparecido o muerto”, mientras que el art. 14 alude a una situación en la que “fuerzas naciona- les actúen en territorio extranjero o fuerzas extranjeras lo hagan en territorio nacional”, para concluir el art. 18 con el corolario lógico de que “el personal movilizado y militarizado quedará sujeto al Código de Justicia Militar”.

El legislador postcostitucional quiso limitar la sumisión al Código Penal Militar y a la jurisdicción militar. Jurisdicción principal pero lo acepto en asuntos de movilización –Codigo Penal Militar de la democracia- y admitió la movilización en el Estado de alarma.

La Ley de Movilización Nacional encaja sin fisuras en este precepto constitucional, en cuanto que si en aquélla sólo se admite la movilización -y, con ello, el sometimiento de los civiles militarizados a las leyes castrenses- en los casos de conflictos armados, en la Constitución el ámbito de aplicación de esas leyes castrenses queda limitado -fuera del ámbito estrictamente castrense- al supuesto del estado de sitio, cuya declaración procede, como ya he señalado anteriormente, y de acuerdo con el art. 32.1 LEAES, únicamente en supuestos de “insurrección” o de “actos de fuerza contra la soberanía o independencia de España”.

Del art. 117.5 CE se sigue inequívocamente que la jurisdicción militar únicamente puede entrar en juego para los delitos estrictamente castrenses y, cuando se trata de aplicarla a los civiles, exclusivamente cuando se haya declarado el estado de sitio, por lo que el sometimiento de los civiles al Código de Justicia Militar, fuera

Si no cumplen las prestaciones personales obligatorias Aplicación del Código Penal. No delito de sedición. 8 años.

Art. 116. Sigue vigente el principio de responsabilidad del Estado. Art. 3 LO. Actos y disposiciones son impugnables ante la vía jurisdiccional.

Es verdad que el Estado de sitio está previsto la militarización de la actuación del poder público y el sometimiento de algunas conductas delictivas al Código de Justicia Militar –art. 34 y 35-. Estableciendo de que delitos conoce la jurisdicción militar -en los términos del artículo 117.5 de la Constitución- ampliar la competencia de la jurisdicción militar en tiempo de paz.

Sometimiento de civiles a la jurisdicción militar en Estado de sitio por decisión del Congreso de los Diputados.

Ley preconstitucional.

En todo caso la Ley 4/1981, si prever una situación de movilización distinta a la ley de Movilización militar. No es que ley 4/1981 la derogue como apunta Gimernat de este estado de emergencia máxima, también a los supuestos de estado de alarma y de excepción, tal como prevén los arts. 12.2 y 28 LEAES, es inconstitucional, debiendo considerarse nulos ambos preceptos.

Por lo demás, que la extensión a los civiles de la jurisdicción militar sólo es posible cuando se ha declarado el estado de sitio -y no otros estados de emergencia, como el de alarma- ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional, como no podía ser de otra manera, desde una temprana sentencia de 1982:

“Como se ha advertido, la norma suprema reconoce la jurisdicción militar cuando declara en su art. 117.5, tras proclamar el principio de unidad jurisdiccional, que „la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio con arreglo a la Constitución‟. El precepto remite a la regulación legal, pero es evidente que su enunciado tiene también un valor interpretativo de aquella regulación. En este sentido, y prescindiendo de la hipótesis del estado de sitio, resulta claro el carácter eminentemente restrictivo con que se admite la jurisdicción militar, reducida al ‘ámbito estrictamente castrense‟. Este carácter restrictivo ha de ser tenido en cuenta, en lo necesario para interpretar la legislación correspondiente” (sentencia del TC 75/1982, de 13 de diciembre).

Conclusión: Los militares en su casa (en el Código de Justicia Militar), los civiles -también los controladores en la suya (Código Penal y leyes penales comunes), y Dios en la de todos, y ello independientemente, por supuesto, de la eventual responsabilidad penal, civil y disciplinaria en la que pueden haber incurrido esos controladores, a los que, en su caso, habría que aplicar el art. 20 en relación con el 21.1 (sedición) de la Ley (común) Penal y Procesal de la Navegación Aérea, que prevé penas de seis meses a ocho años de prisión para ese delito, y, cuando se hubiera incurrido en una mendacidad con ocasión de la presentación de certificados médicos, para justificar la inasistencia a su trabajo, por un ulterior delito de libramiento de certificados falsos por facultativo del art. 397 del Código Penal común.

Parlamento. Art. 116.2 Interviene en su renovación y en sus condiciones. No puede utilizarse de manera preventiva, para evitar que una situación pudiera repetirse.

4a.- ¿Qué consecuencias tiene la declaración del Estado de alarma en el derecho de huelga de los trabajadores?

Art. 55. El Estado de alarma no suspende derechos fundamentales sino que establece límites a su ejercicio.

Pero al convertirlos en personal militar –que no tiene derecho de huelga, ni de participación política como sufragio pasivo, ni de sindicación- se suprimen los derechos fundamentales.

Sólo se puede limitar estableciendo prestaciones personales obligatorias. Imponiendo servicios extraordinarios. Para suspender el derecho de huelga y de sindicación haría falta declarar el estado de excepción y el estado de sitio.

El caso práctico se resolverá el miércoles 15 de diciembre. Es necesario entregarlo por escrito –la extensión no puede superar un folio-.

Enlace al documento:
Caso práctico: Estado de alarma